mandatossas

Servicios Profesionales Integrados

Pensión de Sobrevivencia para hijos estudiantes

Fuente: Actualicese.com

Pensión de Sobrevivencia para hijos estudiantes

La pensión de sobrevivencia se da cuando fallece un pensionado por vejez o un cotizante con unas condiciones mínimas según explicamos ampliamente aquí: “Pensión de Sobrevivencia, condiciones del causante y requisitos de los beneficiarios” y le sobrevive unos beneficiaros según la ley.

Pero hasta antes de la expedición de la nuevaLey 1574 de 2012 (2 de agosto) y según un fallo judicial, los mayores de edad-estudiantes (el menor de edad, siempre, así no estudie, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia) que reclamaban la Pensión de Sobrevivencia, sólo tenían que demostrar que estaban estudiando, pero sin importar la intensidad académica, lo cual, cambia con la nueva Ley en mención.

Condiciones del estudiante para ser beneficiario de la Pensión de Vejez según Ley 1574 de 2012

La nueva Ley impone varias condiciones e intensidad académica, según lo que se estudie, veamos:

  1. Que se tenga entre 18 años y hasta 25 cumplidos.
  2. Se dedique únicamente a estudiar (no trabajar).
  3. Dependa económicamente del causante.
  4. No puede estar casado, porque desestima la dependencia económica con el causante.

Estudio e intensidad académica

Puede estar estudiando primaria, secundaria, técnico, tecnológico, universitario, educación para el trabajo y el desarrollo humano, posgrado, maestrías.

  1. Certificación de la entidad educativa la cual debe estar autorizada por la Secretaría de Educación o el Ministerio de Educación según el caso.
  2. Certificación de que la intensidad académica es mínimo de 20 horas semanales.
  3. En caso de ser una carrera con el sistema de créditos académicos, se tendrá en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, siempre y cuando éstas últimas hagan parte del plan de estudios.
  4. Para los estudios adelantados en las entidades de educación para el trabajo y el desarrollo humano la certificación debe ser con una intensidad mínima de 160 horas en el respectivo periodo académico.

Nota 1: Si el programa académico se cursa en el exterior, se cumplirán las mismas condiciones (20 horas mínimo semanales y que dicha entidad académica esté avalada por el ente de control de dicho país extranjero).

Nota 2: Dichas constancias se deben presentar semestralmente a la entidad pensional.

Cambio de plan de estudios y prácticas no suspenden la Pensión de Sobrevivencia

Si el estudiante termina el plan de estudios y está obligado a realizar prácticas (pasantías o de aprendizaje) no se pierde la Pensión de Sobrevivencia, pero la entidad donde se hace la práctica debe certificar la práctica que facilitó en sus instalaciones.

¿conforme a la ley laboral, la renuncia sin preaviso por parte del Trabajador legítima al Empleador a retener o deducir salarios o prestaciones sociales por concepto de presuntas indemnizaciones?

CONCEPTO No.: 057/11

ASUNTO: Terminación Unilateral del contrato laboral sin preaviso por parte del Trabajador

 

Señor USUARIO, ante su cuestionamiento ¿conforme a la ley laboral, la renuncia sin preaviso por parte del Trabajador legítima al Empleador a retener o deducir salarios o  prestaciones sociales por concepto de presuntas indemnizaciones? Nos permitimos conceptuar lo siguiente:

PRIMERO: El numeral 5to del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990)  establecía que:

“…. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.…”

SEGUNDO: Ahora bien el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, modifica el artículo transcrito, derogando tácitamente la imposición a cargo del Trabajador de dar preaviso al empleador del  retiro unilateral de su trabajo, por lo que el retiro de la disposición prohíbe totalmente al empleador aplicarla.

TERCERO: De igual manera se debe tener en cuenta lo  dispuesto en el aparte inicial del artículo 64  que prescribe que:

En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.”

 

 Sin embargo los perjuicios que puedan ocasionarse por la terminación intempestiva del vinculo laboral es un asunto que deberá ventilarse por los procedimientos ordinarios previstos a cargo de la jurisdicción del trabajo, por lo tanto será un juez laboral quien previa declaración de responsabilidad legitime al Empleador a cobrar alguna suma de dinero correspondiente al Trabajador.

CONCLUSION: actualmente la ley laboral colombiana prohíbe por manifestación tacita la retención o deducción de salarios o prestaciones sociales por parte del Empleador en caso de que alguno de sus trabajadores de por terminado unilateralmente el vinculo laboral sin que medie preaviso escrito, esta disposición fue suprimida mediante modificación efectuada por la ley 789 de 2002, por lo que cualquier aplicación de la misma se configura ilegal y en abuso del derecho.

Ahora bien en caso de que contrariando la ley vigente en un contrato laboral se establezca una clausula de este tipo, esta se tendrá por no escrita, siguiendo la sanción que genéricamente se aplica en derecho a  clausulas contrarías a la ley, por lo tanto son ineficaces y pese a su consagración textual no puede darse aplicación a las mismas.

Sin embargo en caso de que a juicio del Empleador,  la renuncia sin previo aviso, le haya generado perjuicios estimables, este deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea un  juez quien dictamine según las pruebas aportadas si le asiste la razón y ordene la indemnización de los prejuicios ciertos, pero en todo caso todo cobro, retención o deducción debe ser previamente ordenada  por el juez.

Sea menester reiterar que se constituye en una práctica ilegal las deducciones de dineros con cargo a salarios o prestaciones sociales aun cuando el Trabajador no de aviso de su renuncia anticipadamente.

 

Cordialmente

 

 JULIAN RODRIGUEZ GUTIERREZ

 ASESOR JURÍDICO 

Portafolio Servicios Legales

Portafolio Servicios Legales

Tabla de la Ley 1527 se aplica al independiente sin importar cuál sea su tarifa tradicional

Fuente: actualicese.com

  

Publicado: 9 de julio de 2012

Las tarifas del 2% hasta 8% contenidas en la nueva tabla de retención para independientes del régimen simplificado del IVA de la Ley 1527 de 2012, se tendrían que aplicar sin importar que se trate, por ejemplo, de pagos a un constructor cuyos servicios con la tarifa tradicional hubieran quedado sujetos a retención del 1%.

A través de nuestros consultorios gratuitos, muchos de nuestros usuarios persisten en preguntarnos si a un trabajador independiente, contratista de la construcción y que pertenece al régimen simplificado, se le tienen que aplicar las nuevas tarifas de retención a título de renta de la tabla contenida en el Artículo 13 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012 (que fluctúan entre el 2% y el 8%), o si se le debería seguir aplicando la tarifa tradicional del 1% (fijada en el Artículo 5 del Decreto 1512 de mayo de  1985 luego de ser modificado con el Art. 8 del Decreto 2509 de septiembre de 1985).

Al respecto, es necesario ratificar, como ya lo dijimos en nuestro anterior editorial sobre este tema, que la aplicación de la Ley 1527 terminaría produciendo el efecto de que varios tipos de trabajadores independientes del régimen simplificado del IVA, si sus pagos mensuales por prestación de servicios están entre 101 y 300 UVT (hoy día sería entre $2.631.000 y $7.815.000),  sufrirían más retención que si se le aplicaran las tarifas tradicionales.

Nota: por “servicios” debemos entender todo lo relacionado con trabajos físicos o intelectuales prestados por un ser humano sin que haya una vinculación laboral por lo cual allí tienen cabida no solo los servicios físicos sino también los honorarios y comisiones.

Según la Ley 1527 de abril de 2012, no debe importar cuál sería la tarifa tradicional a la que estaría sujeto el servicio prestado por el trabajador independiente del régimen simplificado (si al 1%, si al 3,5%, si al 4%, si al 6%, si al 10%, si al 11%, etc.), pues si sus pagos o causaciones mensuales, mirados individualmente en la contabilidad de cada agente de retención, están entre 101 y 300 UVT, entonces el agente de retención obligatoriamente  aplicará la tabla de la Ley 1527. Y solo le aplicará las tarifas tradicionales si los pagos o causaciones brutos en un mismo mes se llegan a pasar de 300 UVT .

Incluso, si le tienen que aplicar las tarifas de la tabla de la Ley 1527 (que fluctúan entre el 2% y el 8%), debemos recordar que las mismas no se aplicarían sobre el 100% del pago bruto disminuido con los aportes a seguridad social sino que se aplicarían sobre el 80% del pago o causación bruto del mes disminuido con los aportes a seguridad social. Por ello estamos hablando de que para ciertos casos, las tarifas sí se les suben pero también se les bajan las bases (véase ejemplos prácticos en nuestro editorial anterior).

Además, no olvidemos que la misma Ley 1527 dispuso que si los pagos o causaciones del mes prestados por el trabajador independiente del régimen simplificado no se pasan de 100 UVT, entonces, sin importar cuál hubiera sido la tarifa tradicional, su retención será en ese caso del cero por ciento (0%).

Aplicando el caso a  un contratista de la construcción

Así que si pensamos en el caso de los trabajadores del régimen simplificado contratistas de la construcción, es claro que la Ley 1527 sí está trayéndoles beneficios y a la vez desventajas.

Los beneficios se ven por el lado de que si no se existiera la norma de la Ley 1527 y el contratista se ganara exactamente en el mes el equivalente a 100 UVT,  esos 100 UVT  podrían sufrir  retención del 1%, pues la base mínima en las normas tradicionales para practicar retenciones a los contratistas de la construcción es si cada pago o causación se pasa de 27 UVT (ver el ítem 78 en la tabla del Art. 868-1 del Estatuto Tributario). Pero con la Ley 1527 hasta 100 UVT mensuales no sufren ninguna retención.

Y las desventajas estarán en que si se gana digamos 220 UVT en el mes, entonces se deberá tomar todos los 220 UVT (así los haya fraccionado en varias cuentas de cobro durante el mismo mes), reducirlos a un 80%, restar los aportes a seguridad social que demuestre estar realizando sobre el 40% de esos 220 UVT, y a la base final se le aplicará un 6% lo cual, si hacemos un calculo global, nos daría: [220 UVT x 80% – (220UVT x 40% x 28,5%) x 6%]= 151 UVT x 6% = 151 UVT x $26.049 x 6%=$236.000.

Nota: la tarifa a aplicar en este caso fue del 6% pues los 220 UVT en forma bruta, antes de cualquier depuración, son los que se deben buscar en la tabla del artículo 13 de la Ley 1527. En esa tabla no se buscan los pagos o causaciones ya depurados pues tengamos presente que si  por ejemplo los pagos o causaciones en forma bruta en el mes no se pasan de 100 UVT es cuando diríamos que la retención es del cero por ciento. Entonces el criterio del pago o causación bruto del mes, y no el depurado, es el que define la tarifa. Por eso es que después de definida la tarifa que se debe aplicar, entonces sí se pasa a depurar el pago bruto para obtener la base gravable final.

Esa retención es mucho más alta de la que sufriría si  sucediera que los 220 UVT los cobrase en una sola cuenta de cobro y se le aplicara la tarifa tradicional con lo cual la retención sería:  [220 UVT  – (220 UVT x 40% x 28,5%) x 1%]= 195 UVT x 1% = 195 UVT x $26.049 x 1%=51.000 (véase también el concepto 328510 de noviembre de 2010 del Ministerio de protección social sobre cuál es la base que los contratistas de la construcción  deben usar para sus aportes a la seguridad social)

Las mayores retenciones que se sufran se usarían al final del año en las declaraciones de renta

Como vemos, si se siguieran haciendo ejercicios con la aplicación de la tabla de la Ley 1527 de 2012, es obvio que los que  se beneficiarán en gran medida son los trabajadores independientes del régimen simplificado que obtienen honorarios o comisiones sujetos a tarifas tradicionales de 10% u 11% pues ahora, si sus pagos o causaciones del mes están entre 0 y 100 UVT, la retención se les vuelve del 0%. Y si están entre 100 y 300 UVT,  la retención les será calculada con tarifas entre el 2% y el 8% y sobre una base mucho más reducida a si no se hubiera aprobado la Ley 1527.

Además, si el independiente llega a estar en el régimen común, ya no se aplica la norma de la Ley 1527 sino que siempre, ante cualquier valor que vaya cobrando en el mes, se le aplicarán las normas de retención tradicionales.  Lo mismo pasaría para el independiente del simplificado pero que cobre servicios en el mes que se pasen de 300 UVT.

Pero aunque unos terminen sufriendo ahora más retenciones (como los contratistas de la construcción), y otros se alivien por sufrir menos retenciones (como los que viven de honorarios), recordemos que al final del año los que sí tengan obligación de presentar declaración de renta podrán restarse todas esas retenciones.

Y allí es donde viene la importante advertencia que ya hicimos en otro editorial porque muchos trabajadores independientes del régimen simplificado (que no facturan ni siquiera voluntariamente sus ingresos) y que tampoco les hayan sometido a retención sus honorarios, comisiones o servicios,  quedan al final del año obligados a declarar renta cuando sus ingresos brutos hayan pasado de 1.400 UVT.

Los mayores beneficiados con la Ley 1527

Así que la norma de la Ley 1527 ayudará en especial a los independientes del simplificado, que cada mes no se ganan más de 100 UVT (pues no sufrirán retenciones en la fuente) y que al final del año tampoco se pasan de 1.400 UVT de ingresos brutos (pues tampoco presentan declaración de renta; aunque se deben mirar todos los 6 requisitos que exoneran a una persona de declarar renta).

Cuando no se tiene la obligación de declarar renta y sí se sufren retenciones, allí es donde se dice que esas retenciones fueron su impuesto del año y no se las devuelven (ver Arts. 6 y 594-2 del E.T.)

Es por eso que la norma de la Ley 1527 no se aplica a los del régimen común, pues cualquier persona de este régimen, por ese solo hecho, queda al final del año obligada a presentar declaración de renta. Así que para ellos no importa que les sigan aplicando tarifas tradicionales de hasta 11%, pues ellos nunca pierden esas retenciones. Siempre las usan en sus declaraciones de renta.

Tabla de la Ley 1527 se aplica al independiente sin importar cuál sea su tarifa tradicional

Fuente: actualicese.com

  

Publicado: 9 de julio de 2012

Las tarifas del 2% hasta 8% contenidas en la nueva tabla de retención para independientes del régimen simplificado del IVA de la Ley 1527 de 2012, se tendrían que aplicar sin importar que se trate, por ejemplo, de pagos a un constructor cuyos servicios con la tarifa tradicional hubieran quedado sujetos a retención del 1%.

A través de nuestros consultorios gratuitos, muchos de nuestros usuarios persisten en preguntarnos si a un trabajador independiente, contratista de la construcción y que pertenece al régimen simplificado, se le tienen que aplicar las nuevas tarifas de retención a título de renta de la tabla contenida en el Artículo 13 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012 (que fluctúan entre el 2% y el 8%), o si se le debería seguir aplicando la tarifa tradicional del 1% (fijada en el Artículo 5 del Decreto 1512 de mayo de  1985 luego de ser modificado con el Art. 8 del Decreto 2509 de septiembre de 1985).

Al respecto, es necesario ratificar, como ya lo dijimos en nuestro anterior editorial sobre este tema, que la aplicación de la Ley 1527 terminaría produciendo el efecto de que varios tipos de trabajadores independientes del régimen simplificado del IVA, si sus pagos mensuales por prestación de servicios están entre 101 y 300 UVT (hoy día sería entre $2.631.000 y $7.815.000),  sufrirían más retención que si se le aplicaran las tarifas tradicionales.

Nota: por “servicios” debemos entender todo lo relacionado con trabajos físicos o intelectuales prestados por un ser humano sin que haya una vinculación laboral por lo cual allí tienen cabida no solo los servicios físicos sino también los honorarios y comisiones.

Según la Ley 1527 de abril de 2012, no debe importar cuál sería la tarifa tradicional a la que estaría sujeto el servicio prestado por el trabajador independiente del régimen simplificado (si al 1%, si al 3,5%, si al 4%, si al 6%, si al 10%, si al 11%, etc.), pues si sus pagos o causaciones mensuales, mirados individualmente en la contabilidad de cada agente de retención, están entre 101 y 300 UVT, entonces el agente de retención obligatoriamente  aplicará la tabla de la Ley 1527. Y solo le aplicará las tarifas tradicionales si los pagos o causaciones brutos en un mismo mes se llegan a pasar de 300 UVT .

Incluso, si le tienen que aplicar las tarifas de la tabla de la Ley 1527 (que fluctúan entre el 2% y el 8%), debemos recordar que las mismas no se aplicarían sobre el 100% del pago bruto disminuido con los aportes a seguridad social sino que se aplicarían sobre el 80% del pago o causación bruto del mes disminuido con los aportes a seguridad social. Por ello estamos hablando de que para ciertos casos, las tarifas sí se les suben pero también se les bajan las bases (véase ejemplos prácticos en nuestro editorial anterior).

Además, no olvidemos que la misma Ley 1527 dispuso que si los pagos o causaciones del mes prestados por el trabajador independiente del régimen simplificado no se pasan de 100 UVT, entonces, sin importar cuál hubiera sido la tarifa tradicional, su retención será en ese caso del cero por ciento (0%).

Aplicando el caso a  un contratista de la construcción

Así que si pensamos en el caso de los trabajadores del régimen simplificado contratistas de la construcción, es claro que la Ley 1527 sí está trayéndoles beneficios y a la vez desventajas.

Los beneficios se ven por el lado de que si no se existiera la norma de la Ley 1527 y el contratista se ganara exactamente en el mes el equivalente a 100 UVT,  esos 100 UVT  podrían sufrir  retención del 1%, pues la base mínima en las normas tradicionales para practicar retenciones a los contratistas de la construcción es si cada pago o causación se pasa de 27 UVT (ver el ítem 78 en la tabla del Art. 868-1 del Estatuto Tributario). Pero con la Ley 1527 hasta 100 UVT mensuales no sufren ninguna retención.

Y las desventajas estarán en que si se gana digamos 220 UVT en el mes, entonces se deberá tomar todos los 220 UVT (así los haya fraccionado en varias cuentas de cobro durante el mismo mes), reducirlos a un 80%, restar los aportes a seguridad social que demuestre estar realizando sobre el 40% de esos 220 UVT, y a la base final se le aplicará un 6% lo cual, si hacemos un calculo global, nos daría: [220 UVT x 80% – (220UVT x 40% x 28,5%) x 6%]= 151 UVT x 6% = 151 UVT x $26.049 x 6%=$236.000.

Nota: la tarifa a aplicar en este caso fue del 6% pues los 220 UVT en forma bruta, antes de cualquier depuración, son los que se deben buscar en la tabla del artículo 13 de la Ley 1527. En esa tabla no se buscan los pagos o causaciones ya depurados pues tengamos presente que si  por ejemplo los pagos o causaciones en forma bruta en el mes no se pasan de 100 UVT es cuando diríamos que la retención es del cero por ciento. Entonces el criterio del pago o causación bruto del mes, y no el depurado, es el que define la tarifa. Por eso es que después de definida la tarifa que se debe aplicar, entonces sí se pasa a depurar el pago bruto para obtener la base gravable final.

Esa retención es mucho más alta de la que sufriría si  sucediera que los 220 UVT los cobrase en una sola cuenta de cobro y se le aplicara la tarifa tradicional con lo cual la retención sería:  [220 UVT  – (220 UVT x 40% x 28,5%) x 1%]= 195 UVT x 1% = 195 UVT x $26.049 x 1%=51.000 (véase también el concepto 328510 de noviembre de 2010 del Ministerio de protección social sobre cuál es la base que los contratistas de la construcción  deben usar para sus aportes a la seguridad social)

Las mayores retenciones que se sufran se usarían al final del año en las declaraciones de renta

Como vemos, si se siguieran haciendo ejercicios con la aplicación de la tabla de la Ley 1527 de 2012, es obvio que los que  se beneficiarán en gran medida son los trabajadores independientes del régimen simplificado que obtienen honorarios o comisiones sujetos a tarifas tradicionales de 10% u 11% pues ahora, si sus pagos o causaciones del mes están entre 0 y 100 UVT, la retención se les vuelve del 0%. Y si están entre 100 y 300 UVT,  la retención les será calculada con tarifas entre el 2% y el 8% y sobre una base mucho más reducida a si no se hubiera aprobado la Ley 1527.

Además, si el independiente llega a estar en el régimen común, ya no se aplica la norma de la Ley 1527 sino que siempre, ante cualquier valor que vaya cobrando en el mes, se le aplicarán las normas de retención tradicionales.  Lo mismo pasaría para el independiente del simplificado pero que cobre servicios en el mes que se pasen de 300 UVT.

Pero aunque unos terminen sufriendo ahora más retenciones (como los contratistas de la construcción), y otros se alivien por sufrir menos retenciones (como los que viven de honorarios), recordemos que al final del año los que sí tengan obligación de presentar declaración de renta podrán restarse todas esas retenciones.

Y allí es donde viene la importante advertencia que ya hicimos en otro editorial porque muchos trabajadores independientes del régimen simplificado (que no facturan ni siquiera voluntariamente sus ingresos) y que tampoco les hayan sometido a retención sus honorarios, comisiones o servicios,  quedan al final del año obligados a declarar renta cuando sus ingresos brutos hayan pasado de 1.400 UVT.

Los mayores beneficiados con la Ley 1527

Así que la norma de la Ley 1527 ayudará en especial a los independientes del simplificado, que cada mes no se ganan más de 100 UVT (pues no sufrirán retenciones en la fuente) y que al final del año tampoco se pasan de 1.400 UVT de ingresos brutos (pues tampoco presentan declaración de renta; aunque se deben mirar todos los 6 requisitos que exoneran a una persona de declarar renta).

Cuando no se tiene la obligación de declarar renta y sí se sufren retenciones, allí es donde se dice que esas retenciones fueron su impuesto del año y no se las devuelven (ver Arts. 6 y 594-2 del E.T.)

Es por eso que la norma de la Ley 1527 no se aplica a los del régimen común, pues cualquier persona de este régimen, por ese solo hecho, queda al final del año obligada a presentar declaración de renta. Así que para ellos no importa que les sigan aplicando tarifas tradicionales de hasta 11%, pues ellos nunca pierden esas retenciones. Siempre las usan en sus declaraciones de renta.

Requisitos para convocar una asamblea extraordinaria en el régimen de propiedad horizontal

Fuente: gerencie.com

La asamblea general de propietarios puede ser convocada de forma extraordinaria, para lo cual existen algunos requisitos contemplador por la ley 675 de 2001.

La asamblea extraordinaria puede ser convocada en ocasión a sucesos imprevistos o de suma urgencia que ameriten ser atendidos y solucionados por la asamblea general de propietarios.

La convocatoria debe o puede ser realizada por el revisor fiscal, por el administrador de la propiedad, por consejo de administración o por el 20% o más de coeficientes de la propiedad.

La convocatoria tendrá que ser notificada por escrito a cada uno de los propietarios de bienes privados, y en la citación o notificación se debe incluir el orden del día (asuntos a tratar en la reunión extraordinaria), quedando impedida para tomar decisiones sobre aspectos no incluidos en el orden del día, aunque no le está vedada la posibilidad de discutir temas diferentes, ya que el impedimento es para tomar decisiones.

Importante recordar que en el caso la asamblea extraordinaria, no es obligatoria la antelación de 15 días calendario en su citación, la cual aplica para asambleas ordinarias convocadas por el administrador.

Por último, es importante anotar que el carácter extraordinario de una asamblea, supone que se tratarán temas muy puntales, específicos o particulares generadores de la urgencia o necesidad especial, ya que los temas generales, comunes son tratados en las asambleas generales.

Fuente legal: Artículo 39 de la ley 675 de 2001.

Reglamentan eliminación del certificado de supervivencia

Fuente: Ambitojuridico.com

Reglamentan eliminación del certificado de supervivencia

Dando cumplimiento al artículo 21 del Decreto-Ley Antitrámites (Decreto-Ley 19 del 2012), según el cual, a partir del 1º de julio, no se podrán exigir certificados de fe de vida, el Ministerio de Salud reglamentó el procedimiento y las competencias para acreditar la supervivencia.

 

La norma determina de qué manera se podrá realizar dicha consulta a través de la página web de esa cartera y qué entidades podrán hacerla. Además, fija el procedimiento para la acreditación de la supervivencia de los colombianos que se encuentren fuera del país.

 

El ministerio aclaró que hay dos modalidades de consulta en línea, una individual y otra masiva. La primera se podrá realizar a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la segunda, por medio del sistema de información de la cartera de Salud.

 

En este último caso, se hará a través del aplicativo CDA Local Supervivencia, que podrá descargarse ingresando a http://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/Supervivencia.aspx.

 

Por su parte, la Registraduría puso a disposición la plataforma tecnológica que permitirá a las entidades del sistema de seguridad social consultar el documento. La entidad actualizará la base de datos diariamente, para garantizar la seguridad de la información que consulten las empresas.

MANDATOS – Servicios Profesionales Integrados.

MANDATOS – Servicios Profesionales Integrados.

Mandatos, ofrece sus servicios legales y de consultoría en gestión empresarial, integrando la solidez y confianza de experimentados profesionales con el emprendimiento y motivación de nuevas generaciones, siempre bajo el imperativo de la excelencia profesional.
El desarrollo integral de nuestro portafolio nos permite prestar nuestros servicios en varias líneas, tales como Asesorías, Análisis, Planeación, Gestión, representación y en general cualquier cometido en la ciencia del Derecho.
Nuestro esquema de trabajo esta diseñado para contribuir eficazmente a la solución de conflictos, satisfacción de las necesidades en asistencia y asesoría, y minimización de los riesgos económicos y jurídicos de las Mipymes, Propiedades horizontales y personas naturales. El reparto de funciones al interior de la organización, nos permite acondicionarnos a las exigencias de tiempo y disponibilidad de nuestros clientes, por lo que como base principal de nuestro trabajo ofrecemos su prestación bajo esquemas convenientes, como lawyer in house o lawyer at your oficce, garantizando la atención personalizada y oportuna de nuestros importantes usuarios.
Alianzas estratégicas con empresas y consultores expertas en Administración empresarial, Marketing, Comercio Internacional, Contaduría, Tributación y Publicidad, nos permite ofrecer soluciones integrales y eficientes a sus requerimientos.